miércoles, 30 de noviembre de 2011

Influencia para todos...y por todos

Trabajo Final de Seminario de Actualización y Profundización
Postítulo en Periodismo y Comunicación. Licenciatura en Periodismo
Universidad Nacional de Rosario
Alumna: Agüero Melisa
Fecha: 02/11/2011

Cotidianamente las personas que conviven en una sociedad deben tomar decisiones y decidir qué hacer o pensar sobre tal o cual problema, tema, postura, o como cada uno quiera llamarlo. A esto se le suma la vida que cada una de ellas lleva adelante es decir, el trabajo, el estudio, las obligaciones, y sobre todo mantener los lazos con el resto de la comunidad. Y esto siendo, para la mayoría, lo más importante, relacionarse con su familia, amigos, pareja y compañeros de todos los ámbitos en donde esa persona se desempeñe.

Todas estas cosas van interactuando durante todos los días de la vida de cualquiera de los ciudadanos de Rosario (para situar y aproximar el trabajo). A su vez, se le incorpora la relación que tiene esta persona (que le asignamos un nombre cualquiera pero no un género indistinto, Matilde) con los medios de comunicación. Y acá hay una amplia gama de relaciones que puede tener. Pero supongamos que es de las personas que leen el diario por la mañana, sintonizan alguna radio (que tenga algo de información además de música) en el trabajo, y que a volver a su casa mira diversos programas de televisión mientras chequea mails, interactúa en las redes sociales y revisa los diarios digitales. Entonces, en conclusión, Matilde es una mujer que consume bastante los medios de comunicación y que tiene varios lazos sociales con las personas de todos los lugares a los que acude diariamente. Maxwell McCombs ya adelantaría que “es una persona influenciada por las noticias en muchas facetas de su vida cotidiana” (1). Y eso se podrá comprobar más adelante.

Pero, volviendo a esta mini presentación, las personas deben saber qué pensar o qué hacer permanentemente. Y Matilde no será la excepción.

En la actualidad, los medios de comunicación exponen y debaten temas de suma importancia para una sociedad que busca abrir su pensamiento y comportamiento frente a situaciones que antes no se le daba tanto lugar. Por ejemplo, la diversidad sexual que implicó el matrimonio gay, la despenalización de la marihuana, en su momento, y ahora el aborto.

Sobre estas cosas, tanto Matilde como todos, deben tener una manera de pensar para saber si están a favor o en contra. No para exponerlo frente a alguien sino porque son personas que, como se planteó, viven en una sociedad en la cual cada uno tiene una postura tomada. Sin embargo, están quienes no saben que camino tomar y para ayudarlos a ellos, de manera directa o indirecta, están todas las personas y los medios de comunicación que antes se mencionaron. Matilde será uno de ellos.

El tema de la despenalización del aborto fue uno de los últimos tratado por los medios de comunicación y por la gente en las calles, ya sea con manifestaciones a favor o en contra de la aprobación de la misma. Es que a principios de noviembre de este año fue tratado el tema en la cámara de diputados y hubo despacho favorable.

Durante las semanas previas a esto, se escucharon diversas voces que daban su punto de vista y su opinión sobre el tema. Tan distintas fueron que hablaron profesionales de la salud, representantes de agrupaciones feministas, de grupos católicos, curas, actrices y hasta personas que sólo pasaban caminando y se los paró para preguntarle su opinión.

Sin embargo, el trabajo ensayístico no apunta a hablar sobre las diversas opiniones sino cómo éstas influyen en la toma de una postura en esas personas, como Matilde, que no saben qué camino tomar.

El aborto es la interrupción voluntaria del embarazo y esto en Argentina es un delito contra la vida, según el Código Penal del país. Tomando datos estadísticos, las autoridades sanitarias estiman que se producen 500 mil abortos al año pero que sólo 80 mil son conocidos porque son esa cantidad de mujeres las que terminan hospitalizadas por diversas complicaciones. A su vez, el aborto es la primera causa de la muerte materna en el país. Sin embargo, hay dos excepciones al, hasta ahora, delito: 1) Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios. 2) Si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente. En este caso, el consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para el aborto. (2)

Haciendo un poco de memoria, durante el mandato de Carlos Menem, él mismo declaró el Día del Nonato y se manifestó en contra del aborto después de una visita con entrevista incluida con Juan Pablo II. Por su parte, Fernando De La Rúa mantuvo la misma postura. En 2003, Néstor Kirchner dijo que la ley no iba a ser modificada durante su presidencia. Ya en 2007, Cristina Fernández, se declaró en contra del aborto durante su campaña pero durante su mandato, la diputada Cecilia Merchán llevó a cabo un proyecto de ley de despenalización (el mismo que fue aprobado el 1 de noviembre en la cámara de diputados), y ante esta situación la actual primera mandataria, dio vía libre a los miembros de su partido para votar lo que deseen. (3)

Ante esta situación, durante años se han realizado campañas en contra y a favor de la despenalización del aborto. Pero se profundizaron en los últimos meses en las calles de todo el país.

Volviendo a la situación que se planteó, Matilde vio reflejado toda esta situación en los medios y en las calles de Rosario. Pero, sin dudas, el día clave fue el 31 de octubre, jornada previa al tratamiento del proyecto. Desde la mañana temprano leyó en el diario lo que iba a suceder, escuchó en la radio diversas voces de profesionales y vio reflejada las opiniones en las redes sociales de cualquier ciudadano común. Ante este panorama, Matilde estuvo indecisa. No sabía muy bien qué pensar al respecto pero estaba segura que alguna posición debería tomar.

Acá se verifica lo que planteó McCombs, “el papel de los medios tal y como lo definen sus tradiciones y valores sirve para estimular el interés y el compromiso de las personas en tales acontecimientos” (4), en este caso el de tomar una postura sobre la despenalización del aborto.

Asimismo, en Matilde se refleja el concepto de necesidad de orientación del autor ya nombrado. Esto quiere decir que “los individuos que se hallan en una situación desconocida se esfuerzan por orientarse” (5). Significa que todas aquellas personas que no saben qué pensar y/o opinar sobre el aborto van a informarse con las diversas campañas (a favor y en contra) y con lo que los medios reflejan de ellas y del tema en general, para poder decidirse y tomar una postura.

Sin embargo es acá donde surge una especie de complicación ya que Matilde es “susceptible de considerable influencia por parte de la agenda-setting” (6). Y así, se expone a una mayor cantidad de noticias sobre el tema. Por lo que esto va a influenciar (valga la redundancia) a la hora de tomar una decisión sobre qué postura elegir.

En la tarde de ese 31 de octubre, Matilde se encontró con dos manifestaciones en el centro de la ciudad. Una llevada a cabo por diversas agrupaciones feministas y partidos políticos universitarios que defienden la despenalización del aborto. Otra organizada por distintos grupos religiosos, tanto católicos como evangélicos, que están en contra de la interrupción del embarazo. Las dos manifestaciones caminaron por las calles de Rosario repartiendo folletos, desplegando pancartas y contando su manera de pensar a las personas que se acercaban a ellos con dudas y preguntas sobre el tema.

Empecemos con la campaña a favor de la despenalización del aborto. Mostraba esta foto:

Y manifestaban, en general, la defensa de la vida de las mujeres y que cada una de ellas decida qué hacer con su cuerpo. Pidieron que los abortos no sean un delito y que se realicen en hospitales, en condiciones saludables y seguras porque no justificaban tener más muertes por abortos clandestinos. Asimismo, al entregar los folletos explicaban qué era lo que se iba a tratar al día siguiente en el Congreso Nacional y mencionaban algunas cuestiones más de semejante debate. Todo esto, sin dudas, iba a influenciar en Matilde o en cualquier otra persona que, como se mencionó antes, tenga la necesidad de orientación.

Sigamos con la manifestación en contra de la despenalización. Mostraba esta foto:

Y decían lo siguiente: “Nos manifestamos a favor de la vida, hablando que hay un valor supremo y que no podemos estar dilapidando un valor tan sagrado como es la vida de un bebé”, expresó un pastor. Asimismo, Patricia Cattaneo, una de las organizadoras de la marcha agregó: “Informar y concientizar lo que sería una legalización del aborto como un crimen, si consideramos que hay vida desde la concepción del óvulo materno”. (7). Esto también iba a influenciar en la toma de decisión de Matilde que, como se expresó, es susceptible de considerable influencia.

Asimismo, al finalizar el día, todo esto se vio reflejado en todos los medios de comunicación. Pero los que importan son la televisión y los portales informativos ya que Matilde consumía a éstos al llegar a su casa. De todo lo que pudo ver, vamos a destacar el siguiente informe del programa Caiga Quien Caiga que se realizó mientras se debatía el proyecto de ley en el Congreso:

VIDEO

Lo importante de este informe es que muestra las dos posturas para contrarrestar una de otra, más allá de si hay o no una tendencia hacia determinada postura. Los sociólogos Lang y Lang plantearon que “toda noticia que refleja actividad política y creencias (…) tiene alguna relevancia sobre el voto” (8). En este caso, lo que ellos denominan voto, se toma como la decisión sobre qué opinar sobre el aborto.

Siguiendo con esto, Lippmann expresó que “los medios de comunicación definen nuestro mundo (…) y que dependemos de los media para estar informados acerca de asuntos y situaciones hacia los que experimentamos sentimientos de apoyo o de rechazo” (9). De esta manera, Matilde al consumir todos los medios, también se va a ver influenciada para tomar la decisión final sobre qué pensar y qué postura tomar con respecto a su opinión.

Asimismo, siguiendo con el papel de los medios, Cohen señaló: “La prensa puede tener escaso éxito cuando intenta hacernos pensar pero es extraordinariamente eficaz a la hora de promover nuestra opinión” (10). Esto se ve reflejado en las ganas de Matilde y de todas las personas en la misma situación de tomar una determinada postura frente a los temas de gran envergadura que se muestran en los medios para no “quedar afuera” del gran debate que se genera. Es que cuando se tratan estos temas como el aborto, ningún ámbito de la vida cotidiana se descarta para opinar e intercambiar puntos de vista. Y esto sucede gracias a la función de comunicación de masas que estableció la agenda-setting (11).

En los medios de comunicación y en las manifestaciones, hablan personas que están capacitadas e interiorizadas en el tema del aborto. Sus discursos también van a influenciar en Matilde porque son esas personas lo que Lazarsfeld denominó Líderes de Opinión. “Éstos son personas accesibles y gregarias, que ocupan una posición considerada como adecuada en la sociedad y que al tener conocimientos sobre el tema, están autorizadas a referirse al mismo” (12). Entonces, estos líderes son tenidos en cuenta por todas aquellas personas que están indecisas con respecto a la postura que deben tomar por lo que son de suma importancia.

Siguiendo con la misma línea de análisis, si Matilde toma una postura sobre el aborto luego de escuchar a todas y cada una de las voces tanto personalmente como a través de los medios, estaría haciendo lo que Bourdieu llama “tomas de posición”, es decir que Matilde “toma una posición que ya está prevista”(13). Asimismo, el autor continuó su idea diciendo que “no la toma al azar sino que se toman posiciones que uno ya es propenso a tomar en función de la posición que ocupa en un campo determinado” (14). Es decir que no va a ser casualidad la postura que adquiera Matilde sobre el aborto ya que ella se maneja en un determinado ambiente que tiene valores, creencias y hasta una educación diversa a cualquier otro campo. Además, si ella “constituyera una opinión sobre la despenalización lo haría en base a una opinión constituida, es decir una opinión sostenida por un cierto grupo” (15). Y ese grupo puede ser el feminista, el partido político estudiantil, los evangelistas, los católicos, y cualquier otro. Y a su vez, formular una opinión en base a una opinión sostenida por un grupo le haría elegir a uno de ellos y acá se produciría el “efecto de politización” (16).

A la hora de tomar decisiones, tanto Matilde como todas las personas están influenciadas por absolutamente todos los factores que interfieren en la vida de cada uno. Muchas veces se hace muy difícil adoptar una postura en cuanto a determinados temas ya que la información que se absorbe es mucha y muy variada y sin dudas, esto termina condicionando la opinión tomada. Como Matilde, hay muchos, pero absolutamente todos, seguros e indecisos, nos dejamos influenciados por todos, personas, medios y factores en general.

Citas bibliográficas

(1) Maxwell McCombs, “Influencia de las noticias sobre nuestras imágenes del mundo”.

(2) (3) www.wikipedia.com

(4) (5) (6) Maxwell McCombs, “Influencia de las noticias sobre nuestras imágenes del mundo”.

(7) “Movilización en las calles del centro contra la legalización del aborto que debatirá el Congreso”, La Capital, sección la ciudad, 31/10/2011.

(8) Lang y Lang, 1959, citados en Maxwell McCombs, “Influencia de las noticias sobre nuestras imágenes del mundo”.

(9) Lippmann, 1922, citado en Maxwell McCombs, “Influencia de las noticias sobre nuestras imágenes del mundo”.

(10) (11) Cohen, 1963, citado en Maxwell McCombs, “Influencia de las noticias sobre nuestras imágenes del mundo”.

(12) Paul Lazarsfeld, “Flujo de la comunicación en dos niveles”, 1955.

(13)(14)(15)(16) Pierre Bourdieu, “La opinión pública no existe”, publicado en 1973.

viernes, 5 de agosto de 2011

Informe, Entrevistas, Bibliografía y demás material utilizado

Informe

Tema interesante si los hay: “La baja de la edad de imputabilidad”.

Para realizar la investigación, fue hablando con diferentes personas que me fueron aclarando un poco el panorama. Sin embargo, son sólo dos las entrevistas que pude utilizar para armar el trabajo ya que son los que yo consideré más interesantes y que mejor explicaban el tema.

Una de las entrevistas es a Manuel Cereigido, secretario privado del Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Pcia. de Santa Fe. Su punto de vista, gracias a su trabajo y a sus estudios universitarios (es abogado recibido en la Universidad Nacional de Rosario), es muy fructífero. Por otro lado, entrevisté a mi hermana María Celina Agüero, a quien le restan 4 materias para recibirse también de abogada. Me incliné por ella porque está realizando un trabajo sobre el mismo tema para su facultad y además, para saber qué es lo que se les enseña a los estudiantes de abogacía sobre el tema.

Los abogados, en su gran mayoría, están a favor de la baja ya que si se aprueba el proyecto de ley se garantizarán los derechos constitucionales que también deben tener los adolescentes.

Del lado de los que están en contra de que se apruebe, las voces están en los distintos medios de comunicación (diarios, revistas, radios y televisión) por lo que esas voces las recopilé y las detallo en la bibliografía.

A medida que fui sabiendo más sobre el tema, decidí cambiar la forma para redactarlo. Empezar hablando de un abogado en particular que está a favor del tema no me pareció la manera más amena de narrarlo. Entonces, lo que hice fue escribirlo a partir de una ciudadana común y corriente. ¿Qué piensa ella sobre el tema? Ese es el punto de partida y a partir de allí, se va interesando en el tema y hablando con distintas personas a favor y en contra para así poder sacar una conclusión propia y no impuesta por un tercero.

MATERIALES UTILIZADOS

Bibliografía

- Proyecto de ley de responsabilidad penal juvenil, ingresado al Congreso en 2004

- Ley 22.278, Régimen penal de la minoridad, sancionada en 1980

- Clarín, 02/03/2009, “Respuestas a la violencia juvenil”

http://edant.clarin.com/diario/2009/03/02/opinion/o-01868689.htm

- ADN, 09/07/2009, “Senado argentino aprueba ley que baja la edad de imputabilidad”

http://www.adn.es/lavida/20090709/NWS-0013-Senado-imputabilidad-argentino-aprueba-edad.html

- Marisel Robaldo - Red Eco, 04/02/2011, “Motivos para no bajar la edad de imputabilidad”

http://argentina.indymedia.org/news/2011/02/770324.php

- Felipe Yapur - Tiempo Argentino, 18/02/2011, “La baja de la edad de imputabilidad, en la agenda”

http://tiempo.elargentino.com/notas/baja-de-edad-de-imputabilidad-agenda

- La Capital, 28/07/2011, “El gobierno admite que en Rosario cada vez más menores cometen delitos violentos”

http://www.lacapital.com.ar/policiales/El-gobierno-admite-que-en-Rosario-cada-vez-mas-menores-cometen-delitos-violentos-20110728-0050.html

Videos utilizados

- Informe del programa Caiga Quien Caiga, en abril de 2009

- Pino Solanas en Todo Noticias, en enero de 2011

- Debate en Todo Noticias, en enero de 2011

- Victor Hugo Morales, en marzo de 2011

- Víctor Heredia y Teresa Parodi, en marzo de 2011

- Debate en el programa 89 segundos, en agosto de 2011

Entrevistas

Manuel Cereigido, secretario privado del Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Pcia. de Santa Fe.

1) Por qué se busca que se apruebe la ley por la cual se disminuye la edad de imputabilidad penal?

Porque sólo una ley de fondo del Congreso puede definir el régimen penal juvenil (esto si lo que buscas es una razon jurídica; si lo que queres son los argumentos polìticos, es otro cantar: hay miles de razones)

2) ¿Cuál es su postura y por qué?

Para mi se trata de un tema que NO esta prohibido por la Convención de los Derechos del Niño, sino que es una cuestión de política criminal. Entiendo, desde lo personal, que nunca es conveniente extender las fronteras del sistema penal (en este caso disminuyendo la edad de imputabilidad, o sea agrandando el número de casos que podrían ser captados por el sistema) pero, llegado el caso, puede ser necesario que cierta clase de delitos graves se resuelvan en el marco del sistema penal. En todo caso, reitero, se trata de una cuestión de política criminal.

PERO el debate relativo a la ley de responsabilidad penal juvenil, si se centra en la disminución de la edad, está MAL PLANTEADO. De acuerdo a la Convención, lo que cuenta es cuáles son los derechos que se le reconocen a los adolescentes. En este sentido, más allá de la edad de la imputabilidad, el proyecto en estudio en el Congreso es ampliamente superador del dec ley 22.278 que actualmente establece el Régimen Penal de la Minoridad.

3) En caso de aprobarse, ¿cree que se estarían violando los derechos de los jóvenes (como ser el derecho a la educación, al trabajo, a la salud, etc)?

No creo que se estén violando los derechos de los jóvenes puesto que, como dije, se trata de una cuestión de política criminal exclusivamente. Al contrario, lo que hace el proyecto es dotar a los jovenes de más derechos frente al poder punitivo del Estado (cosa que no se le reconoce actualmente con el dec ley 22.278).

4) ¿Piensa que es una buena medida para terminar con la delincuencia adolescente?

Pienso que NO es una buena medida para terminar con la delincuencia adolescente. Como dije, extender las fronteras del sistema penal nunca me parece una solución saludable. Pero es la única parte del proyecto que cuestionaría y sólo por esos argumentos, dado que como dije en las preg 2 y 3 el proyecto es superador de lo que esta actualmente vigente. Eso si, no se puede pretender "terminar" con la delincuencia juvenil con esta ley ni con ninguna otra ley de naturaleza penal.

5) ¿Qué recursos implementaría para disminuir o eliminar la delincuencia juvenil?

La delincuencia juvenil se enfrenta con inclusión social. No hacen falta grandes dispositivos securitarios ya que se trata de una criminalidad muy torpe y, además, una reacción estatal semejante al del ámbito de los mayores, no sólo resulta prohibida por la CDN (convención de los derechos del niño), sino que implica un abordaje exclusivamente arraigado en lo vindicativo. Si lo que se pretende es que los adolescentes no delincan (o, al menos, que bajen las cuotas de criminalidad de esa franja etárea) lo más indicado y acorde a la CDN son políticas de inclusión social y reconocer a los jóvenes como ciudadanos con derechos.

María Celina Agüero, estudiante de derecho. Cursa el último año

1) ¿Cual es la postura acerca del tema en la facultad?

En la facultad abordamos el tema en la materia minoridad y familia. Comenzamos estudiando el régimen actual de la cuestión para advertir de esa manera sus falencias y proponer, desde nuestro punto de vista, las mejoras necesarias.

Conforme la ley vigente, en el caso de que un menor de edad cometa un delito, corresponde al juez de menores la disposición del mismo. Osea que no se le aplica una “pena” propiamente dicha sino una medida sobre su persona (pero en definitiva se trata de lo mismo, ya que no deja de ser una restricción a la libertad personal de un individuo).

Luego de investigado el delito, la ley establece que cualquiera sea el resultado de la causa, en caso de que el menor se encuentre en “peligro moral o material” el juez va a disponer del mismo por el tiempo que juzgue conveniente. En este punto es precisamente donde se advierte la mayor falencia del régimen, dado que al permitirle al juez disponer de la persona de un menor solo por el hecho de encontrarse en dicha situación (con la amplitud de dichos términos) afecta claramente los derechos y garantías constitucionales.

Se está sometiendo al menor al régimen penal, con todas las consecuencias negativas que ello implica, aún cuando luego de la investigación surja que no fue responsable de la conducta imputada. Y en segundo lugar, resulta inconstitucional el modo en que se procede ante la comisión de un delito por un menor, dado que la medida a adoptar formalmente no reviste el carácter de una pena. Por lo tanto se priva al menor de todo el proceso previo a la imposición de una pena con la consiguiente restricción en las garantías de defensa.

En este sentido, hay que tener en cuenta que la adopción de la medida queda a criterio exclusivo del juez sin permitirle al menor ejercer la defensa de sus derechos, sin permitirle la posibilidad de refutar tanto los hechos invocados como la prueba de los mismos, ni tampoco el control adecuado sobre la medida elegida y su manera de ejecución. Por todo ello es que se cree necesario modificar este régimen bajando la edad de imputabilidad penal; de esta manera los menores que cometan delitos quedarán amparados por todas las garantías constitucionales que encierra el “debido proceso” único capaz de fundar una pena privativa de la libertad.

2) ¿Cuál es tu postura sobre el tema?

Pienso que teniendo en cuenta lo mencionado anteriormente se hace necesario, a la luz de nuestra constitución nacional y tratados vigentes en la materia (entre ellos la convención de los derechos del niño), asegurar que el menor acusado de cometer un delito goce de todas las garantías previstas en las leyes para su adecuada defensa, y que la imposición de una pena privativa de libertad sea el resultado de un debido proceso.

Por otro lado entiendo que esta baja de edad en la imputabilidad no debe considerarse como instrumento para combatir la delincuencia adolescente, todo lo contrario. Si se quiere perseguir ese objetivo hay que tomar medidas de otra índole, como ser la adopción de políticas públicas, entre las que se puede mencionar fomentar la asistencia a las escuelas, asistir a la familia de los menores, proponer programas de trabajo, talleres, asistencia psicológica, etc. Es que en realidad, si partimos de la base de que la mayor parte de los adolescentes, que se encuentran en situación de conflicto con la ley penal, es debido a una falta de asistencia proveniente de su hogar, se advierte que quien está en falta es el Estado (como ente encargado de asegurar el efectivo ejercicio de los derechos de las personas). Entonces el Estado, en cumplimiento de sus obligaciones, debería tratar de revertir esta situación desde ese momento precisamente, adoptando medidas sociales, económicas, sanitarias y demás. Claro que la adopción de las mismas implica mucho trabajo y mucho presupuesto también, a comparación del trabajo y presupuesto insumido en la actualidad. Por eso no es ingenua la conducta del Estado, dado que de esta manera se ataca un problema de índole social con herramientas de carácter penal, osea que se intenta solucionar el problema de la manera más fácil.

jueves, 4 de agosto de 2011

Proyecto de ley - Ley de responsabilidad penal juvenil

LEY DE RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL
TITULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Ambilo personal y espacial de aplicación. Será de aplicación la presente ley cuando se impute a un adolescente la comisión de un hecho tipificado como delito en el Código Penal o en las leyes especiales. La misma será de aplicación en todo el territorio nacional, sin perjuicio de la actuación de las disposiciones del Código Procesal Penal que por jurisdicción corresponda, en todo lo que no se contradiga con esta ley.
Artículo 2. Definición de adolescente. Para los efectos de esta ley se entiende por adolescente toda persona que al momento de la comisión del hecho que se le imputa fuere mayor de dieciséis y menor de dieciocho años de edad.
Artículo 3. Definición de Mo. Para los efectos de esta ley se entiende por nifio a la persona de hasta die&& años de edad incompletos.
Artículo 4. Límites de edad a la responsabilidad. Los niños en caso alguno sertin objeto de la presente ley y están exentos de responsabilidad penal. Artículo 5. Presunción de minoridad. La edad del imputado podti ser determinada por cualquier medio. En los casos en que por ningún medio pueda determinarse la edad de una persona, presumiblemente menor de dieciocho años, Bsta ser8 considerada como adolescente y quedar8 sujeta a las disposiciones de la presente
ley.
Artículo 6. Aplicación de esta ley al mayor de edad. Se aplicar8 esta ley a todos los adolescentes que en el transcurso del proceso, cumplan la mayoria de edad penal. Igualmente se aplicará, cuando el adolescente sea acusado despu& de haber cumplido la mayoría de edad penal, siempre que el hecho que se le imputa haya ocurrido antes de alcanzar la mayoría de edad penal.
Artículo 7. Finalidad. Esta ley procura que el adolescente acreciente su sentido de la propia dignidad y valor, fortalezca su respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros, promueva su reintegracibn y asuma una función constructiva de la sociedad.
Artículo 8. Principios rectores. Se& principios rectores de la presente lay la protección integral del adolescente, su inter& superior, su fonnaci6n integral, la reinserción en su familia y en la sociedad, la minima intervención y la subsidiariedad.
El Estado, en asocio con las organizaciones no gubernamentales y las comunidades, promover8 tanto los programas orientados a asos fines como a la protección de los derechos e intereses de las víctimas del hecho.
Artículo 9. Concursos. En caso de condenarse a una persona por hechos cometidos como adolescente y como adulto, se estará a las siguientes reglas:
a) La sanción o pena correspondiente a cada uno de estos hechos será determinada conforme a las reglas de la ley que le sea aplicable, imponiéndose sólo aquella que sea de carácter privativo de libertad.
b) En todo caso, si se impusiere más de una pena privativa de libertad, se preferirá aquella que sea impuesta en razón del delito ejecutado como adulto. En este supuesto la pena podrá ser aumentada hasta por un maximo de dos años, atendiendo a la naturaleza y circunstancias del delito cometido como adolescente.
c) Si no se impusieren penas privativas de libertad, se preferirá la pena que se funda en el delito cometido como adulto. Lo dispuesto en los incisos b) y c) del presente artículo se aplicará en caso
que se cometa una nueva infracción penal durante el período de cumplimiento de una condena impuesta en base a la presente ley.
Artículo 10. Extinción de la responsabilidad. Tanto el cumplimiento de la sanción impuesta, como su revocación ordenada por el Tribunal en conformidad a lo dispuesto en el Capítulo III del Título V de la presente ley, extinguen la responsabilidad del adolescente derivada del delito que se hubiere cometido.
Artículo ll. Prescripción. La acción penal para perseguir la responsabilidad del adolescente se prescribe al año.
Las sanciones ordenadas en forma definitiva prescribirán en igual término ordenado para cumplirlas. Las sanciones no temporales prescribirán al año.
TITULO ll
DERECHOS Y GARANTIAS
CAPITULO I
Derechos y garantías
Artículo 12. Derechos y garantías. El adolescente gozará de todos los derechos y garantías previstos por la Constitución Nacional, por los tratados internacionales incorporados a ella y por los tratados internacionales suscriptos por el país no incorporados al texto constitucional.
CAPITULO ll
Derechos y garantías especiales
Artículo 13. Igualdad. Los derechos y garantías reconocidos en esta ley se aplicarán a todos los adolescentes, sin discr)mínacibn alguna por razones de sexo, origen étnico, condición social, económica, religión o cualquier otro motivo I .
semejante, ni en atención a las circunstancias de sus padres, familiares, tutores o personas que lo tengan a su cuidado.
Artículo 14. Derecho a la pn’vacidad. Los adolescentes tendrán derecho a que se les respete su vida privada y la de su familia. Se prohibe divulgar la identidad de un menor de edad sometido a proceso.
Articulo 15. Principio de confidencialidad. Sen% confidenciales los datos sobre los hechos cometidos por menores sometidos a esta ley. En todo momento debe& respetarse la identidad y la imagen del menor de edad. Los Jueces debe& procurar que la información que brinden, sobre
estadísticas judiciales, no contravenga el principio de confidencialídad ni el derecho a la privacídad, consagrados en esta ley.
Articulo 16. Pdncipio de justicia especializada. La aplicación de esta ley, tanto en el proceso como en la ejecución, estara a cargo de órganos especializados en la materia.
Artículo 17. lntegtidad corporal. Ningún adolescente puede ser sometido a tratos contra su dignidad humana ni contra su desarrollo integral.
Artículo 18. Información. Los adolescentes sometidos a proceso tienen derecho a ser informados por la autoridad judicial de los hechos que se le atribuyen, su calificación legal y las pruebas existentes en su contra.
Artículo 19. Principio del contradictorio. Los adolescentes tendrán derecho a ser oídos, a aportar pruebas, a interrogar a los testigos y a refutar los argumentos del contrario. Lo anterior está garantizado por la intervención de un defensor y del Ministerio Público dentro del proceso.
Artículo 20. Duracibn razonable del proceso. El proceso no podra durar más de un año.
Artículo 21. Principio de la inviolabilidad de la defensa. Los adolescentes deber& ser asistidos por un abogado defensor, desde el inicio de la investigación policial y hasta que cumplan con la sanción que les sea impuesta.
Articulo 22. Intetis superior del adolescente. En todas las actuaciones judiciales o administrativas relativas a los procedimientos, sanciones y medidas aplicables a los adolescentes, se deberá tener en consideración el interas superior del adolescente, que se expresa en el reconocimiento y respeto de sus derechos y garantías fundamentales.
Ninguna autoridad podra atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias o del beneficio de una persona adolescente, la facultad de adoptar las sanciones previstas en esta ley, fuera de los casos que ella contempla.
Artículo 23. Ptivacidn de la libertad. Para los efectos de esta ley, se entiende por privación de la libertad toda forma de aprehensibn, arresto o detención, asf como . -. el alojamiento en centros o recintos públicos o privados, ordenado o practicado por la autoridad judicial u otra autoridad pública, del que no se permita salir al adolescente por su propia voluntad. La pena privativa de la libertad a imponer no podra exceder de cinco años,
Artículo 24. Excepcionalidad de la privación de la libertad. Las sanciones privativas de la libertad que contempla esta ley son de carácter excepcional. Sólo podrán aplicarse en los casos expresamente previstos en esta ley y siempre como último recurso.
Artículo 25. Separación de los mayores de dieciocho afios. Las personas que se encontraren privadas de libertad por la aplicación de alguna de las sanciones o medidas previstas en esta ley, deberán permanecer siempre separadas de los procesados, acusados o condenados mayores de dieciocho años de edad, y seran cumplidas en los centros privativos de la libertad a los que alude el artículo 67 de la presente ley.
Artículo 26. Habeas corpus. Toda persona menor de dieciocho años que se encontrara privada de su libertad, tendrá los derechos que consagra el instituto del habeas corpus.
TITULO III
PROCEDIMIENTO
CAPITUO I
Disposiciones generales
Artículo 27. Reglas de procedimiento. La investigación y el juzgamiento de la comision de delitos por parte de adolescentes, se regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley y supletoriamente por las normas del Código Procesal Penal que por jurisdicción corresponda.
Artículo 28. Reserva de/ proceso. El procedimiento regulado en este título sera reservado respecto de terceros. La obligación de reserva se extiende a todos los funcionarios públicos que
intervengan en dicho procedimiento en razón a sus funciones, y a los defensores penales, en su caso, quienes no podran informar a los medios de comunicación social ni a terceros acerca del contenido de la investigación ni sobre la identidad de los adolescentes detenidos o imputados.
CAPITUO ll
Sistema de justicia de menores
*
. .
Articulo 29. Competencia. Corresponde al Juez de Menores el conocimiento de las causas a que diere lugar la aplicación de esta ley, y de las responsabilidades civiles de las mismas.
Los jueces que cumplan dicha función deberán estar capacitados en los estudios e información criminol6gica vinculada a la ocurrencia de estos delitos, a los objetivos y contenidos de la presente ley, de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el sistema de ejecución de las sanciones establecidas en esta misma ley.
Articulo 30. Competencia del Ministerio Público. La función de dirigir la investigacídn de las infracciones de que trata esta ley, asi como la de ejercer la acción penal pública y adoptar las medidas de protecci6n para las víctimas y testigos, corresponderá exclusivamente al ministerio público, de acuerdo a las reglas generales.
CAPITUO III
Medidas cautelares personales
Articulo 31. Detencidn. Ninguna persona menor de dieciocho años podra ser privada de su libertad sino por orden escrita emanada del Juez competente para conocer de los delitos cometidos por adolescentes, y después que dicha orden le fuera intimada en forma legal, a menos que fuere sorprendido flagrante delito.
Artículo 32. Policia especializada. En los lugares donde existan Comisarías o Sub Comisarías de Menores, corresponderá a sus funcionarios cumplir las órdenes de arresto o detención emanadas del Juez competente para conocer de los delitos cometidos por adolescentes.
Artículo 33. Formalidades del arresto y la detencibn. El funcionario que practicare el arresto o la detención deberá informar al adolescente imputado acerca del motivo de la misma y, en su caso, señalarle la autoridad que la hubiere ordenado. Asimismo, deberá darle a conocer sus derechos de acuerdo con lo dispuesto en el Código Procesal Penal que por jurisdicción corresponda.
Artículo 34. Citación y no comparecencia del imputado. Cuando fuere necesaria la presencia del adolescente imputado ante el tribunal, éste dispondra su citación, de acuerdo con lo previsto en el Código Procesal Penal que por jurisdicción corresponda. La no comparecencia injustificada del imputado ante el juez que lo hubiere citado, autoriza a que éste ordene su conducci6n ante su presencia por medio de la fuerza pública. En forma excepcional, y a pedido del Ministerio Público, el juez podrá ordenar la detención del adolescente imputado de un delito, para ser traido a su
presencia, sin previa citación, cuando existan antecedentes que demuestren que, . la comparecencia pueda verse demorada o dificultada con riesgo para la investigación.
Artículo 35. Detención en flagrante delito. Sí se sorprendiere a un adolescente en la ejecución flagrante de un delito, los agentes policiales podrán ejercer todas las facultades que les otorga la ley para repeler la comisi6n flagrante del hecho, restablecer el orden y la tranquilidad pública, o dar la debida1 proteccibn a la victima en amparo de sus derechos.
La restriccibn a la libertad que se impusiere en caso de flagrancia, durara el tiempo que sea estrictamente indispensable para el logro de los objetivos indicados, no pudiendo en caso alguno extenderse a mas de veint:icuatro horas.
Artículo 36. Ejecución flagrante de faltas. Lo dispuesto en el artículo anterior tambien sera aplicable en caso de ejecución flagrante de una faka por parte de un adolescente.
Artículo 37. Detención de nifios. Si con ocasión de las facultades previstas en esta ley se detuviere a un niho, la autoridad respectiva debera entregarlo inmediata y directamente a sus padres o representantes legales. De no ser ello posible, se le entregara a un adulto que se haga responsable de su cuidado, prefiriendo a aquellos que tuvieren una relación parental con el nitio.
En caso de no encontrar a ningún adulto que se haga responsable del niha, deberá ser puesto a disposición de la autoridad administrativa competente, con el objeto de que dicho servicio procure la adecuada protección del rtifio y la entrega a sus padres.
Articulo 38. Medidas cautelares de/ procedimiento. Podrá imponerse al adolescente imputado una o mas de las siguientes medídas cautelares:
a) Prohibición de salir del país, de la localidad en la cual residiere o del ambito territorial que el juez determine;
b) Prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculos públicos, o de visitar determinados lugares;
c) Prohibición de aproximarse al ofendido, a su familia o a otras personas;
d) Prohibición de comunicarse con deteninadas personas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
e) Obligación de concurrir periódicamente al tribunal o ame la autoridad que el juez determine;
f) Arresto domiciliario;
g) Privaci6n provisoria de la libertad.
Artículo 39. frivaci6n provisoria de la libertad. La privación provisoría de la libertad durante el proceso tendra caracter excepcional, sera aplicada como medida de último recurso, por tiempo determinado, el más breve posible, siempre y cuando existieran elementos de convicción suficientes para sostener como probable la participación punible del imputado en el hecho investigado.
Sb10 podrá ordenarla el juez competente, si la misma fuera imprescindible para asegurar la comprobación del hecho y la aplicación de esta ley, despues de recibida la declaración del adolescente, bajo pena de nulidad. El juez deberá poner fin a la privación provisoria de la libertad, cuando hayan desaparecido los hechos que hacían indispensable su aplicación.
La privación de la libertad durante el proceso no podrá exceder el plazo de tres meses.
En todos los casos, el juez deberá examinar previamente la posibilidad de aplicar medidas menos gravosas. La privación provisoria de la libertad deberá hacerse efectiva en un Centro
de Privacidn Provisorio de la Libertad.
Articulo 40. Proporcionalidad de las medidas cautelares. En ningún caso podrá el juez dar lugar a una medida que aparezca como desproporcionada en relación con la sanción probable en caso de condena.
Artículo 41. Permiso de salida diaria. Tratándose del adolescente imputado que se encuentre sujeto a una medida de privación provisoria de la libertad, el juez podra concederle permiso para salir durante el día, siempre que con ello no se vulneren los objetivos de la medida. Al tal efecto, el juez podrá adoptar las providencias que estime conveniente.
Artículo 42. Carhcter provisional de las medidas cautelares. Las medidas indicadas en los artículos 38 y 39 de la presente ley son esencialmente provisionales y revocables.
Excepcionalmente podrán, mediando resolución fundada del tribunal, durar hasta la finalización del juicio.
Artículo 43. Solicitud de t&mino de /as medidas cautelares y revisidn de oficio. El imputado siempre podrá solicitar que se ponga termino a cualquiera de las medidas cautelares del procedimiento adoptadas en su contra o pedir su reemplazo por otra que cumpla satisfactoriamente los objetivos que justificaron su imposición.
Artículo 44. Apelacibn en las medidas cautelares. La resolución que dé lugar a una
medida privativa próvisoria de la libertad o que niegue la solicitud de su termino
será apelable. La tramitación de la apelación no suspenderá el procedimiento ni la
aplicación de la medida.
CAPITUO IV
Investigación Penal Preparatoria
Artículo 45. Principio de oportunidad. Los fiscales del ministerio público podrán no iniciar la persecución al adolescente por la supuesta comisión de un hecho ilícito, o abandonar la ya iniciada, cuando consideren que ello resulta conveniente para la mejor solución del conflicto jurídico penal o para la vida futura del adolescente. La víctima podrá oponerse a la decisión del fiscal, ante el juez competente dentro de los diez días de dictada la resolucidn. Presentado el reclamo ante el juez, se citara a una audiencia a todos los intervinientes y, previo a resolver, abrirá debate sobre el punto. Si se acogiere la oposición, el Ministerio Público deberá continuar con la investigación, de acuerdo a las reglas generales.
Artículo 46. Primera audiencia. En la primera audiencia judicial será obligatoria la presencia del fiscal, del defensor y del imputado. En todo caso serán citados, además la víctima y los padres del adolescente o representante legal. Se permitirá, en todos los casos, la intervención de la
víctima y de los padres del adolescente o representante legal, sí comparecieren a la audiencia.
Artículo 47. Juicio abreviado. El juicio abreviado establecido en el Código Procesal Penal que por jurisdicción corresponda, tendrá lugar respecto de los delitos regulados en la presente ley, con las siguientes modificaciones:
a) La solicitud tendrá por objeto recurrir de inmediato al procedimiento abreviado previsto en el Código Procesal Penal que por jurisdicción corresponda.
b) Finalizada la audiencia, se procederá de inmediato en conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Pena que por jurisdicción corresponda.
c) En todo caso, si se dedujere oposición fundada de parte del imputado o su defensor, el juez podrá admitir que la causa pase directamente a juicio oral. La misma regla se aplicará si se solicita la aplicación de una sanción privativa de libertad
Artículo 48.- Plazo para declarar el cierre de la investigación. El plazo para declarar el cierre de la investigaci6n en los procedimientos de que trata la presente ley será de tres meses.
Previo al termino de dicho plazo, el fiscal podrá solicitar, fundadamente, su ampliación por un máximo de tres meses.
CAPITUO V
Juicio oral y sentencia
Artículo 49. Audiencia de/ juicio oral. El juicio oral deberá realizarse dentro de los veinte días posteriores a la notificación del auto de apertura del juicio oral. Su desarrollo se efectuará en forma continua y sin interrupciones, en una o más audiencias sucesivas. En ningún caso el juicio podrá suspenderse o interrumpirse por un término superior a setenta y dos horas.
Deberán comparecer a la audiencia el fiscal, el adolescente imputado y su defensor. Su asistencia será condición de validez del juicio. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de el, de los jueces que integran el tribunal, del fiscal y del defensor, bajo pena de nulidad.
En todo caso, deberán ser citados, además, los padres del adolescente o sus representantes legales y la víctima, quien deberá hacerse acompafiar por su abogado.
Finalizado el examen de las pruebas y en caso de considerarlo conveniente, podrá el juez otorgar la palabra a la víctima, si se encontrare presente, para que haga uso de ella en forma personal.
Artículo 50. Comparecencia del imputado en el juicio oral. El adolescente imputado
deberá estar presente durante toda la audiencia del juicio oral. A pedido del adolescente, el tribunal podrá autorizar su salida de la sala, cuando la realización de algunas actuaciones específicas pudieren afectar la integridad del adolescente. También podrá ordenarla cuando la presencia del imputado pusiere en peligro la integridad de la víctima.
Artículo 51. Principio acusatorio. El tribunal no podrá condenar al imputado si el Ministerio Público Fiscal no lo requiriese, ni imponer una sanción más grave que la pedida.
TITULO IV
SANCIONES
CAPITULO I
Sanciones en general
Artículo 52. Sanciones. Cuando el adolescente sea condenado por sentencia
firme, se le podrá imponer una de las siguientes sanciones:
a) Amonestación
b) Multa
c) Prohibición de conducir automotores y ciclomotores
d) Reparación del dar70 causado
e) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad
f) Libertad asistida
g) Alguna de las sanciones privativas de la libertad reguladas en el Capítulo
III de este Título.
Artículo 53. Determinación de la pena. Para determinar las sanciones, así como
para fijar su extensi6n temporal o cuantía, el juez deberá considerar:
1. El número de delitos cometidos;
2. La edad del adolescente; y
3. La proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del o de los delitos
cometidos y la severidad de la sanción.
Además, el tribunal deberá considerar:
a) La naturaleza y extensión de las penas asignadas por el Código Penal al
hecho constitutivo del delito;
b) La calidad en que el adolescente participó en el hecho y el grado de
ejecución del delito;
4. Para determinar la sancibn aplicable a un adolescente por la comisión de
más de un delito, el juez deberá considerar en su conjunto la naturaleza y
características de la totalidad de los delitos cometidos, de acuerdo a lo previsto en
los números 1, 2 y 3 del presente artículo.
CAPITULO ll
Sanciones no privativas de la libertad
Artículo 54. Amonestacidn. La amonestación consiste en la reprensión energica al adolescente hecha por el juez, en forma oral, clara y directa, en un acto único, dirigida a hacerle comprender la gravedad de los hechos cometidos y las consecuencias que los mismos han tenido o podrían haber tenido, tanto para la víctima como para el propio adolescente; instándole a cambiar de
comportamiento, y formulándole recomendaciones para el futuro.
Artículo 55. Multa. El juez podrá imponer, como sanción exclusiva, una multa a beneficio del fisco, el que lo distribuirá a las organizaciones no gubernamentales a las que se refiere el artículo 67 de la presente ley, que no exceda de diez salarios, tomando como base el salario mínimo, vital y m6vil. Para su aplicación y la determinación de su monto, se tomará en consideración fundamentalmente la gravedad del hecho y a las facultades económicas del infractor.
Artículo 56. Prohibicibn de conducir automotores y ciclomotores. La prohibición de conducir vehículos motorizados se podrá imponer a un adolescente cuando la infracción respecto de la cual se le sanciona, la haya cometido conduciendo dichos vehículos. La duración de esta medida no podrá exceder de los dos afios y su c6mputo se iniciará una vez que el adolescente haya cumplido los dieciocho aiios de edad.
En caso de quebrantamiento, se estará a lo dispuesto en el artículo 77 de la presente ley, no siendo aplicable la sanción prevista para dicha conducta por la ley penal aplicable a los mayores de edad, a menos que con ello se hubiere afectado la vida, integridad corporal o la salud de alguna persona.
Artículo 57. Reparacibn de/ darlo. La reparación del dafio consiste en restituir la cosa objeto de la infraccidn o resarcir el perjuicio causado mediante una prestación en dinero o un servicio no remunerado a favor de la víctima. El juez regulará prudencialmente el monto de la prestación en dinero o la naturaleza de los servicios, basándose en los antecedentes probatorios que se presenten en el juicio. El cumplimiento de la sanción no obstará a que la víctima persiga la
responsabilidad contemplada en el C6dígo Civil, pero sólo en aquello en que la reparación sea declarada como insuficiente.
Artículo 58. Servicios en beneficio de la comunidad. La sanción de prestación de servicios en beneficio de la comunidad consiste en la realización de actividades no remuneradas a favor de la colectividad o en beneficio de personas en situación de precariedad.
La prestación de servicios en beneficio de la comunidad no podrá exceder en ningún caso de cuatro horas diarias y deberá ser compatible con la actividad educacional o laboral que el adolescente realice. La sancí6n podrá tener una extensión mínima de treinta horas y máxima de ciento veinte horas.
Artículo 59. Objecibn de trabajo. Tratándose de la sanción prevista en el artículo anterior o en aquellos casos en que la sanción de reparación del dafio conlleve la prestación de servicios personales por parte del adolescente, este podrá objetar su aplicación al momento en que le sea impuesta, debiendo el tribunal, en tal caso, sustituirla por otra equivalente.
Artículo 60. Libertad asistida. La libertad asistida consiste en la sujeción del adolescente al control de un delegado, unida a ,la orientación para que aquel acceda a programas y servicios comunítaríos que favorezcan su integración social. El control se ejercerá mediante la asistencia obligatoria del adolescente a los encuentros fijados con el delegado. El juez fijará en su sentencia una frecuencia y duración máxima a estos encuentros obligatorios, así como a la tarea
de supervisión del delegado. En caso de incumplimiento, se estará a lo dispuesto en el articulo 77.
Los programas y servicios comunitarios a los que se refiere este artículo serán aquellos de carácter educativo, socio-educativo, de terapia, de promoción y protecci6n de sus derechos y de participación, que se ofrezcan por instituciones públicas o privadas. La función del delegado a este respecto se limitará a la orientación y motivación del adolescente, así como a las gestiones para procurarle el acceso efectivo a los mismos. En especial, deberá cuidar la asistencia regular al
sistema escolar o de ensefianza que corresponda. En todo caso, la institución encargada de la ejecucibn de esta sanción, podrá designar como delegado a los padres, guardadores o educadores del adolescente, quienes deberán, para estos efectos, asumir, en la audiencia de lectura de sentencia, el compromiso de llevarla a cabo bajo las mismas condiciones y requisitos generales, debiendo ser supervisados por aquella. La duración de esta sanción no podrá exceder de los tres años.
CAPITULO III
Sanciones privativas de la libertad
Artículo 61. Sanciones phatives de le libedad. Las sanciones privativas de la libertad consisten en el arresto domiciliario, alojamiento en centro terapéutico, privación de la libertad en régimen semicerrado y privación de la libertad en regimen cerrado.
Las medidas privativas de la libertad ~610 pueden aplicarse al adolescente que ha sido declarado responsable de la comisi6n de algún delito tipificado en el Código Penal que prevea la pena de prisión o reclusión o en los casos contemplados en el artículo 77 de esta ley.
Artículo 62. Arresto domiciliario de fin de semana con libertad asistida. El arresto domiciliario consiste en el encierro del adolescente durante el fin de semana en su propio domicilio, acompañado de una sanción de libertad asistida.
El arresto domiciliario se considerará para todos los efectos como una sanción privativa de la libertad y tendrá una duración máxima de veinte fines de semana.
Artículo 63. Privación de la libertad en r6gimen semicerrado. La sanción de privaci6n de la libertad en régimen semicerrado, consiste en la permanencia obligatoria del adolescente en un centro de privación de la libertad, determinado por el juez.
El Director de la Institución designada para tal efecto propondrá al tribunal un programa personalizado, con indicaci6n del tiempo que el adolescente deberá permanecer obligatoriamente en el centro de privación de la libertad semicerrado respectivo, y de las actividades que cumplirá en los programas o servicios ubicados fuera del recinto.
Artículo 64. Privacibn de la libertad en @gimen cerrado. La sanción de privación de la libertad en régimen cerrado importará la privación de la libertad del adolescente condenado por el tiempo que determine el tribunal de acuerdo a lo dispuesto en los artículos siguientes.
Artículo 65. Duración de las sanciones privativas de la libertad. Las sanciones de privacibn de la libertad establecidas en los artículos 52 y 53 de la presente ley, tendrán una duración máxima de cinco años.
Artículo 66. Sancibn mixta. El Tribunal podrá imponer complementariamente una sanción de libertad asistida por un máximo de dos afios, la que será ejecutada con posterioridad al cumplimiento efectivo del alojamiento en régimen cerrado, siempre que en su conjunto no excedan de cinco afios.
TITULO V
EJECUCION DE LAS SANCIONES
CAPITULO I
Gestión Privada y Control Público
Artículo 67. Centros privativos de /a libertad. Para dar cumplimiento a las sanciones privativas de la libertad descriptas en esta Ley y a la medida de privación provisoria de la libertad, existirán cuatro tipos de centros, respectivamente:
a) Los Centros de Privación de la Libertad en Régimen Semícerrado(CPLRS).
b) Los Centros de Privación de la Libertad en Régimen Cerrado (CPLPC), dotados de mecanismos de seguridad que garanticen la permanencia en el recinto de quienes debieren cumplir en ellos una sanción establecida en conformidad con lo dispuesto en la presente ley. Para tal efecto podrá existir en ellos una guardia armada de carácter externo.
c) Los Centros de Privaci6n de la Libertad en Regimen Cerrado Terapeuticos. (CPLRCT), en los que se realizará una atención educativa especializada o tratamiento específico dirigido a personas que padezcan estado de dependencia a bebidas alcohólicas o estupefacientes
d) Los Centros de Privación Provisoria de la Libertad (CPPL), dotados de los mecanismos de seguridad idóneos.
La organización y funcionamiento de los recintos aludidos en el presente artículo se reglamentará respetando el principio de subsidiariedad del Estado, para lo cual se le dará prevalencia al listado de establecimientos de organizaciones no gubernamentales que se confeccionará a dicho efecto, con gestión privada, siendo su control a cargo del Estado Nacional o Provincial según correspondiere.
La financiación de dichos establecimientos será mixta, aplicandose el criterio de subsidíariedad por el cual el Estado Nacional o Provincial según corresponda, completará presupuestariamente los requerimientos de la organización no gubernamental en los casos que la reglamentación así lo
determine.
Artículo 68. Condiciones b&/cas de los centros privativos de la libertad. En los centros a que se refiere el artículo anterior se deberán desarrollar acciones específicas destinadas a respetar y promover los vínculos familiares del adolescente privado de la libertad, desarrollar habilidades laborales, estructurar actitudes sociales y recibir apoyo de orden educativo y escolar.
Articulo 69. Normas de segundad en centros privativos de la libertad. Los adolescente estaran sometidos a las normas disciplinarias que dicte la autoridad del centro para mantener la seguridad y el orden. Estas normas deben ser compatibles con los derechos reconocidos en la Constitucibn, en la Convencibn de los Derechos del Nirío, en los tratados internacionales que se encuentren vigentes y en las leyes aplicables.
Las normas disciplinarias que dicte la autoridad del centro deber& estar contenidas en un reglamento.
Artículo 70. Control de gestión. El control de la gestíbn de administración de los Centros previstos en el articulo 67 de la presente ley corresponderá a la autoridad administrativa del Estado Nacional o Provincial competente.
CAPITULO ll
Derechos y garantías de la ejecución
Articulo 71. Derechos en /a ejecucidn de sanciones. Durante la ejecución de las sanciones que regula esta ley el adolescente tendrá derecho a:
a) Ser tratado de una manera que fortalezca el respeto del adolescente por los derechos humanos y las libertades fundamentales de las demás personas, resguardando su desarrollo, dignidad e integración social;
b) Ser informado de sus derechos y deberes, con relación a las personas e instituciones que lo tuvieren bajo su responsabilidad;
c) Conocer las normas que regulan el regimen interno de las instituciones o programas a que se encuentre sometido, especialmente en lo relativo a las causales que puedan dar origen a sanciones disciplinarias en su contra o a que se declare el incumplimiento de la sanción;
d) Presentar peticiones ante cualquier autoridad competente de acuerdo a la naturaleza de la petición, a obtener una respuesta pronta, a solicitar la revisión de su sanción en conformidad a la ley y a denunciar la amenaza o violación de alguno de sus derechos ante el Juez;
e) Contar con asesoría permanente de un abogado.
Artículo 72. Derechos aplicables a las sanciones y medidas prkat/vas de libertad.
Además de los derechos establecidos en el artículo anterior, los adolescentes sometidos a una sancí6n privativa de libertad tendrán derecho a:
a) Recibir visitas peri6dicas. en forma directa y personal, al menos una vez a la semana;
b) La integridad e intimidad personal;
c) Acceder a servicios educativos;
d) Que se revise periódicamente la pertinencia de la mantencí6n de la sanción de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, como también a que se controlen las condiciones en que ella se ejecuta;
e) A comunicarse por escrito, por teléfono o por cualquier otro medio; de conformidad con las prescripciones del reglamento, y a conferenciar privadamente con su abogado.
CAPITULO III
Control de ejecución de las sanciones
Artículo 73. Competencia en el control de la ejecución. Corresponderá al Juez de Ejecución de los Tribunales de Menores o al Tribunal de Juicio controlar la legalidad de su ejecuci6n.
Artículo 74. Certificecibn de cumplimiento. La institución que ejecute la sanción certificará el total cumplimiento de la misma a su término, por medio de oficio enviado al respectivo tribunal.
Artículo 75. Visita a los recintos privativos de libertad. El Juez de Ejecución de los Tribunales de Menores o el Juez de Juicio deberá visitar personalmente, al menos cuatro veces al aAo, los Centros en que se ejecuten las medidas cautelares del procedimiento y las sanciones contenidas en este Titulo.
Artículo 76. Revisión de condena. En cualquier momento de su ejecución el Tribunal que ordenó la aplicación de cualquiera de las sanciones previstas en esta ley, ya sea de oficio o a petici6n del adolescente o su defensor, podrá revocarla o sustituirla si considera que ya produjo sus efectos, que es innecesaria o afecta gravemente el desarrollo, la dignidad o la integración social del adolescente. En ejercicio de estas facultades no se podrá sustituir una sancí6n por otra que signifique una mayor restricción de los derechos del adolescente, con la sola excepción de lo dispuesto en los articulos siguientes.
La resolución que niegue lugar a la revocación o sustitución solicitada por el adolescente o su defensa será apelable.
Artículo 77. Quebrantamiento de condena. Si el adolescente no diere cumplimiento a alguna de las sanciones impuestas en virtud de la presente ley se seguirá el siguiente procedimiento:
1. Tratándose de las sanciones de multa o de la prohibición de conducir vehículos motorizados, previstas en las letras b) o c) del artículo 52, que no hubieren sido cumplidas en el termino de treinta días, el tribunal procederá a remplazarla por la medida de reparación del daño causado por un máximo de quince o treinta horas respectivamente, según la gravedad de la infracción. Si el adolescente hiciere uso del derecho que le reconoce el artículo 59, se aplicará la sanción de libertad asistida, por el tiempo sellalado en el numeral siguiente.
2. Tratándose de la reparación del daño o de la prestación de servicios en beneficio de la comunidad, sehaladas en las letras d) y e) del artículo 52, el incumplimiento reiterado o injustificado de la sanción respectiva, por parte del adolescente declarado responsable, se sancionará con pena de libertad asistida, la que no podrá exceder de noventa o ciento ochenta días, respectivamente.
3. El incumplimiento, reiterado e injustificado de la libertad asistida contenida en la letra 9 del artículo 52 o de la nueva sanción impuesta en cumplimiento de lo dispuesto en los dos numerales anteriores, se sancionará con la privación de la libertad en un Centro de Privación de la Libertad en Regimen Semicerrado, la que no podrá exceder de treinta o noventa días, respectivamente.
Lo dispuesto en este numeral no será aplicable cuando la sanción inicialmente impuesta haya sido de multa.
4. El incumplimiento reiterado e injustificado de la privación de la libertad en regimen semicerrado, se sancionará con la privacibn de la libertad en un Centro de Privacibn de la Libertad en Régimen Cerrado, la que no podrá exceder de noventa días. En caso de reiteración en la misma conducta, podrá sustituirse la sanción en forma definitiva por un periodo no superior a los seís meses. Lo dispuesto en el presente numeral no será aplicable cuando la sanción inicialmente impuesta haya sido la multa.
5. El incumplimiento reiterado e injustificado del regimen de libertad asistida al que fuere sometido el adolescente conforme lo dispone el artículo 66, faculta al juez para ordenar que vuelva a ser sometido al regimen establecido en el at%CUlO 64 de la presente ley, por la parte determinada del tiempo que resta
Artículo 78. Sustitucibn condiciona/ de las medidas privativas de la libertad. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el juez podrá ordenar, durante la ejecución de una sanción privativa de la libertad, su suStjtucj6n condicional por la sujeción a un programa de libertad asistida. Si se incumpliere con el programa de libertad asistida, se revocara la sustitución y se ordenara la continuación de fa sanción originalmente impuesta, por el tiempo que faltare.
Articulo 79. Revisión de oficio. El Juez de oficio deber8 evaluar las sanciones
privativas de la libertad una vez cumplida la mitad del tiempo por la que hubiere
sido impuesta, pudiendo ordenar su mantención, sustituci6n o termino.
Para estos efectos el Juez, en presencia del adolescente, su abogado y un
representante de la institución que lo tenga bajo su custodia, examinará los
antecedentes, oir-8 a los presentes y resolverá, A esta audiencia pueden asistir los
padres del adolescente o sus representantes legales.
TITULO VI
Artículo 80. Registro. La autoridad encargada de la ejecuci6n de las sanciones,
Ilavara un registro reservado sobre las sanciones impuestas.
Los registros o antecedentes derivados de la condena en contra de un
adotescente sdlo podran ser conocidas por la defensa, ej Mjnisteno Prjbljco y el
Tribunal Para los efectos de determinar la sanción aplicable, una vez concluido ej
juicio oral o una vez que se haya dado lugar al procedimiento abreviado y eSte
haya tambien finalizado. En todo caso, quienes tomen conocimiento de dichos
antecedentes mantendrán la obligacibn de reserva referida en el párrafo anterior.
Articulo 81. Agravente especie/. Las personas que de acuerdo a esta ley tengan la
custodia o el cuidado de adolescentes imputados o,condenados por una infracción
a la ley penal y que en el ejercicio de sus funciones cometieren un delito en contra
de la integridad física, eI, desarrollo sexual o la propiedad del adolescente se les
impondra la pena sefialada en el respectivo delito en su grado máximo.
Artículo 82. Coordinación de los servicios públicos para administrar las medidas de
libertad asisfida.~ Los servicios públicos tienen el deber de coordinar su acción con
los delegados da libertad asistida, facilitando el acceso a los programas y servick~
comunitarios a que se refiere el artículo 60 de la presente ley.
Artículo 83. Especialización. Para los efectos de lo previsto en el segundo tirrafo
del artículo 29, la Escuela Judicial deber-6 considerar en el programa de
perfeccionamiento a la niñez y a la adolescencia.
Artículo 84. Aplicacidn subsidiada. Se aplicara el Código Penal y las leyes
complementarias a todo aquello que no esté expresamente regulado Por esta teY Y
siempre que no Se oponga a los fines establecidos por ella.
At$culo 85. Derogaciones. Derógansa las leyes 10.903, 22.278 y 22.303.
,
Artículo 86. Disposición transitoria. La presente ley entrati en vigencia a los noventa días de su publicación en el Boletín Oficial. El reglamento a que se refiere el párrafo final del artículo 67 de la presente ley, deberá dictarse dentro de los treinta días de publicada esta ley en el Boletin
Oficial.
Articulo 87. Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Lk. DIPUTADO DE LA NACION

Régimen Penal de la Minoridad

Régimen Penal de la Minoridad

Ley. 22.278


Sanción: 20/VIII/1980
Promulgación: 20/VIII/1980
Publicación: B.O. 28/VIII/1980

Artículo 1º. No es punible el menor que no haya cumplido dieciséis años de edad. Tampoco lo es el que no haya cumplido dieciocho años, respecto de delitos de acción privada o reprimidos con pena privativa de la libertad que no exceda de dos años, con multa o con inhabilitación.
Si existiere imputación contra alguno de ellos la autoridad judicial lo dispondrá provisionalmente, procederá a la comprobación del delito, tomará conocimiento directo del menor, de sus padres, tutor o guardador y ordenará los informes y peritaciones conducentes al estudio de su personalidad y de las condiciones familiares y ambientales en que se encuentre.
En caso necesario pondrá al menor en lugar adecuado para su mejor estudio durante el tiempo indispensable.
Si de los estudios realizados resultare que el menor se halla abandonado, falto de asistencia, en peligro material o moral, o presenta problemas de conducta, el juez dispondrá definitivamente del mismo por auto fundado, previa audiencia de los padres, tutor o guardador.

Artículo 2º. Es punible el menor de dieciséis a dieciocho años de edad que incurriere en delito que no fuera de los enunciados en el artículo 1º.
En esos casos la autoridad judicial lo someterá al respectivo proceso y deberá disponerlo provisionalmente durante su tramitación a fin de posibilitar la aplicación de las facultades conferidas por el artículo 4º.
Cualquiera fuese el resultado de la causa, si de los estudios realizados apareciera que el menor se halla abandonado, falto de asistencia, en peligro material o moral o presenta problemas de conducta, el juez dispondrá definitivamente del mismo por auto fundado, previa audiencia de los padres, tutor o guardador.

Artículo 3º. La disposición determinará:
a) La obligada custodia del menor por parte del juez, para procurar la adecuada formación de aquél mediante su protección integral. Para alcanzar tal finalidad el magistrado podrá ordenar las medidas que crea convenientes respecto del menor, que siempre serán modificables en su beneficio;
b) La consiguiente restricción al ejercicio de la patria potestad o tutela, dentro de los límites impuestos y cumpliendo las indicaciones impartidas por la autoridad judicial, sin perjuicio de la vigencia de las obligaciones inherentes a los padres o al tutor;
c) El discernimiento de la guarda cuando así correspondiere.
La disposición definitiva podrá cesar en cualquier momento por resolución judicial fundada y concluirá de pleno derecho cuando el menor alcance la mayoría de edad.

Artículo 3º bis. En jurisdicción nacional la autoridad técnico-administrativa con competencia en el ejercicio del patronato de menores se encargará de las internaciones que por aplicación de los artículos 1º y 3º deben disponer los jueces.
En su caso, motivadamente, los jueces podrán ordenar las internaciones en otras instituciones públicas o privadas.

Artículo 4º. La imposición de pena respecto del menor a que se refiere el artículo 2º estará supeditada a los siguientes requisitos:
1º) Que previamente haya sido declarada su responsabilidad penal y la civil si correspondiere, conforme a las normas procesales.
2º) Que haya cumplido dieciocho años de edad.
3º) Que haya sido sometido a un período de tratamiento tutelar no inferior a un año, prorrogable en caso necesario hasta la mayoría de edad.
Una vez cumplidos estos requisitos, si las modalidades del hecho, los antecedentes del menor, el resultado del tratamiento tutelar y la impresión directa recogida por el juez hicieren necesario aplicarle una sanción, así lo resolverá, pudiendo reducirla en la forma prevista para la tentativa.
Contrariamente, si fuese innecesario aplicarle sanción, lo absolverá, en cuyo caso podrá prescindir del requisito del inciso 2º.

Artículo 5º. Las disposiciones relativas a la reincidencia no son aplicables al menor que sea juzgado exclusivamente por hechos que la ley califica como delitos, cometidos antes de cumplir los dieciocho años de edad.
Si fuere juzgado por delito cometido después de esa edad, las sanciones impuestas por aquellos hechos podrán ser tenidas en cuenta, o no, a efectos de considerarlo reincidente.

Artículo 6º. Las penas privativas de libertad que los jueces impusieran a los menores se harán efectivas en institutos especializados. Si en esta situación alcanzaren la mayoría de edad, cumplirán el resto de la condena en establecimientos para adultos.

Artículo 7º. Respecto de los padres, tutores o guardadores de los menores a que se refieren los artículos 1º y 2º, el juez podrá declarar la privación de la patria potestad o la suspensión, o la privación de la tutela o guarda, según correspondiere.

Artículo 8º. Si el proceso por delito cometido por un menor de dieciocho años comenzare o se reanudare después que el imputado hubiere alcanzado esta edad, el requisito del inciso 3º del artículo 4º se cumplirá en cuanto fuere posible, debiéndoselo complementar con una amplia información sobre su conducta.
Si el imputado fuere ya mayor de edad, esta información suplirá el tratamiento a que debió haber sido sometido.

Artículo 9º. Las normas precedentes se aplicarán aun cuando el menor fuere emancipado.

Artículo 10. La privación de libertad del menor que incurriere en delito entre los dieciocho años y la mayoría de edad, se hará efectiva, durante ese lapso, en los establecimientos mencionados en el artículo 6º.

Artículo 11. Para el cumplimiento de las medidas tutelares las autoridades judiciales de cualquier jurisdicción de la República prestarán la colaboración que se les solicite por otro tribunal y aceptarán la delegación que circunstancialmente se les haga de las respectivas funciones.

Artículo 12. Deróganse los artículos 1º a 13 de la ley 14.394 y el artículo 3º de la ley 21.338.

Artículo 13. Comuníquese...

viernes, 29 de julio de 2011

Punto biz bajo las dos pantallas

Punto Biz fue el primer medio especializado en economía y negocios en aparecer en la región. En el año 2002 da sus pasos iniciales bajo el soporte digital y a partir de abril de 2003, sale a la calle la versión quincenal en papel. En la actualidad, mantiene sus publicaciones bajo los dos soportes y, ahora sin con competencia, busca encontrar su identidad dentro de Internet. Lo que intentamos analizar desde este trabajo es cuáles son las lógicas de producción que aplican desde este medio para sostener el contenido bajo las dos pantallas.

Destinado a un público de nicho, el director de Punto Biz, Gabriel Gonzáles, plantea que dirigen sus producciones a “empresarios, ejecutivos de negocios, gente que le interesa la economía y sigue esos temas y muchos profesionales que prestan servicios a las empresas”. Al mismo tiempo, agrega que sus consumidores varían “según la grieta en los medios locales”. Esta quizás sea una de las mayores razones de la estética y la tecnología que aplican como medio periodístico en su página web.

Según relatan los jefes de redacción, Mariano Galíndez y Noelia Sciarratta, que hace sólo tres años que la producción para las dos pantallas comenzó a diferenciarse. “En un principio y hasta ese momento, era exactamente lo mismo la edición on line y la impresa, es decir el mismo tipo de noticias, pero decidimos en una cuestión estratégica por la competencia poner toda la carne al asador en lo que es la web y reformular la edición papel con noticias más de desarrollo, de investigación, con más fuentes, armando más un perfil o una tendencia. No tanto el dato puntual que se pierde al otro día”.

Originalmente la revista replicaba el formato de la web, eran noticias de negocios bien puntuales. Eran básicamente lo mismo tanto en cantidad de notas como en variación de notas. El desarrollo de las mismas era exactamente igual, algunas más cortas y otras mas largas. “Lo que diferenciaba una de otra es que en la versión on line poníamos las noticias inmediatas (para no arriesgarnos a guardarla y que se queme saliendo en algún otro medio). Pero así y todo, buscábamos que las más importantes salgan en la revista papel (las inversiones mas importantes, las mas novedosas)”.

Gonzales explica el modo de producción bajo ambos soportes

En referencia a esto, Clay Shirky desarrolla: “Hasta hace poco, la noticia significaba dos cosas distintas – eventos que eran noticiables, y eventos cubiertos por la prensa. En ese entorno, lo que hacía que algo fuera noticia era el criterio profesional. Ciertamente, lo que hoy puede pasar es que los medios de noticias terminen cubriendo un acontecimiento porque ha irrumpido en la conciencia pública por otros medios”.

En la entrevista “Internet plantea más potencialidades que rupturas”, Marcos Palacios identifica un “momento inicial en que se habló mucho de la sustitución de una tecnología por otra, se habló mucho de que el periódico en papel iba a desaparecer, de que todo iba a ser digital, que la pantalla de la computadora sería la superficie de la cultura”. Al tiempo que remarca que “a través de la digitalización se va posibilitando el acceso de una manera mucho más rápida y simplificada a todo un acerbo cultural que hasta entonces había sido muy difícil de acceder”.

A partir de ese momento el medio comenzó a identificar dos lógicas de producción las noticias de la revista se convirtieron más en informes donde se analizaban más las noticias a fondo. Esa es la principal diferencia que destaca Galíndez, que “en la revista se escribe con temas más de fondo, de tendencia abasteciéndonos de la materia prima que nos da el negocio concreto. Las noticias son mas largas en cantidad y con mas fuentes, buscando dejar sentada alguna tendencia de fondo o movimiento de la economía y los negocios”. También la estructura de la redacción es tenida en cuenta.

En este caso, el planteo de los profesionales coincide con el de Francisco Albarello, Doctor en Comunicación Social quien explica: “La pantalla y el impreso como dispositivos de lectura establecen relaciones diferentes con los lectores e invitan a leer de distinto modo, aunque estas maneras no se oponen sino que se complementan. Mientras la pantalla permite una lectura superficial, da una mayor gratificación sensorial pero al mismo tiempo se lee apurado, en el impreso la lectura es profunda, hay mayor implicación de la imaginación y se lee tranquilo. Además, mientras la pantalla permite una lectura abierta (hipertexto) y entrecortada (enlaces), en el impreso la lectura es limitada y continuada.

Dentro de la lectura de ambas pantallas, comienzan a entrar en juego diferentes factores, que hasta el momento no entraban. La estética y las herramientas tecnológicas aplicadas en la redacción de una nota juegan un papel que no todos los medios tienen en cuenta. En el caso de Punto Biz, con letras pequeñas que dificultan la lectura, la home page se encuentra sobrecargada de banners y publicidad que rompen con el recorrido lógico de una lectura digital. No hay posibilidades de interacción, la lectura es lineal al igual que en el papel, con notas extensas en comparación con otros medios y con una imposición de recorrido único al no utilizar el hipertexto. Tampoco hay una diferenciación de contenidos fácilmente de visualizar y el diseño no parece estar acorde con el concepto trabajado por Arabello que explica que “la naturaleza de la interfaz mantiene explícitas las condiciones de lectura”. Para entender el por qué de esta producción, proponemos escuchar la explicación de Galíndez.


El futuro de Internet y la posibilidad de democratizar la información

Dentro de las numerosas corrientes que analizan la evolución de Internet como medio de difusión y de generación de contenidos, muchos teóricos coinciden en que este soporte aporta la posibilidad histórica de la democratización.

Tal como lo menciona el investigador Ariel Vercelli, en una columna escrita en Telam, “el desarrollo de las tecnologías digitales, la expansión de Internet y el crecimiento de las redes de telefonía móvil ha favorecido cambios radicales en las formas de gobierno a nivel global”.

Sin embargo hay otra corriente que tiende a afianzar la idea de que los contenidos de Internet dejarán de ser abiertos para ser cada vez más privados, y con ello, se instaurará en la conciencia del colectivo el hábito de pagar por el acceso a la información. Así es como lo ven desde Punto Biz, quienes desde su inicio mantienen un porcentaje de sus noticias cerradas exclusivamente a sus suscriptores.


En su tesis, Repasando los bienes intelectuales comunes, Vercelli explica que “las tecnologías digitales e Internet han favorecido un cambio radical en las capacidades de los usuarios finales”. Entre otros cambios, estas tecnologías han favorecido, fortalecido y renovado el ejercicio directo e inmediato de los derechos de autor y los derechos de copia. A través de estas tecnologías digitales y de las redes distribuidas los bienes intelectuales comunes renacen constantemente y crecen a medida que más se distribuyen obras intelectuales en Internet.

Sin embargo, en el mismo momento, formando parte del mismo proceso, estas tecnologías digitales e Internet también favorecen la clausura, el cercamiento, la privatización y la apropiación de diferentes formas de valor intelectual. Como nunca antes en la historia de la humanidad, las corporaciones comerciales pueden utilizar estas mismas tecnologías para apropiar y acumular las obras y bienes intelectuales que los usuarios finales de Internet producen cotidianamente. En este sentido, las tecnologías digitales e Internet han favorecido, fortalecido y renovado el ejercicio directo e inmediato de apropiar obras y bienes intelectuales a nivel global. Como en la filosofía del yin y yang, el mismo renacimiento y distribución de los bienes intelectuales comunes sirve para que sean apropiados y privatizados.